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Responsabilidad Civil_ Empresas de Urgencia y Emergencias Medicas

Documentos de Ministerio de Salud

Empresas de urgencias y emergencias médicas: responsabilidad civil Meneghini, Roberto Angel Abogado, UCA. Ex Conjuez Federal. Especialista en responsabilidad médica. El tema de la responsabilidad civil de las empresas de urgencias y emergencias médicas, encuentra marco legislativo a través de diversas leyes y decretos de diferentes provincias que muestran particularidades dignas de destacar. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en su ley 5469, titulada “Sistemas Terrestres de Ambulancias”, promulgada el 8 de enero de 2016, diferencia la emergencia médica extrahospitalaria de la urgencia extrahospitalaria. En su artículo 2°, define a la emergencia médica extrahospitalaria como la situación de riesgo real e inminente para la vida de una o varias personas, producida en espacios públicos y privados de acceso público, que requiere asistencia médica en forma inmediata. En cuanto a la urgencia extrahospitalaria, la conceptúa como la situación de alteración aguda de la salud de una o varias personas, con riesgo potencial de agravamiento, que requiere atención médica a la brevedad en el lugar en que se produce. También discrimina el alto riesgo del bajo riesgo, sosteniendo que aquél se da en la situación de un paciente con elevada posibilidad de complicaciones debidas a inestabilidad hemodinámica, descompensación y/o a la enfermedad de base; mientras que los de bajo riesgo aparecen frente a la situación del paciente estable, compensado y/o con enfermedad de base cuyo traslado no requiere elementos de soporte vital. En lo que atañe al equipamiento de las ambulancias las exigencias son pocas, pero, en el último párrafo del artículo 9°, deja abierta la posibilidad que la autoridad competente lo determine en razón de la calidad y la prestación del servicio. Tal actitud de no contener la norma un listado de elementos, es muy útil teniendo en cuenta el constante dinamismo de la ciencia médica en cuanto a sus avances científicos, generando que una enumeración extensa de imposiciones referidas a lo que deben llevar las ambulancias, pecará, sin duda, en poco tiempo, por defecto, debido a la permanente incorporación de instrumentos médicos desconocidos a la data del dictado de la norma respectiva. Por último, la normativa que estamos analizando determina que las unidades móviles que integran el sistema comprende dos categorías de rodados, las de alta complejidad, destinados a la atención de emergencias médicas extrahospitalarias y las de muy alta complejidad, reservados para pacientes adultos, pediátricos y neonatales. La provincia de Buenos Aires dictó, el 17 de agosto de 1990, el decreto 3280/1990, titulado “Reglamentos de establecimientos asistenciales y de recreación existentes en la provincia” regulando, entre otras actividades galénicas, la de las empresas de servicios médicos de urgencia. En su artículo 21 define al Sistema Privado de Emergencias Móviles (SPEMM) como la organización asistencial destinada al tratamiento precoz de pacientes que se encuentran en una situación crítica de vida y a su traslado al establecimiento que la urgencia así lo requiera según la indicación o elección de los familiares o del paciente. Lo destacable de la presente norma estriba en que es la única que refiere al plazo de tiempo en el que la ambulancia debe estar en condiciones de concurrir al sitio requerido. Page 1 of 4 Así establece que la distancia del radio de acción de la empresa debe garantizar un arribo al lugar en el que debe prestar la asistencia dentro de los quince minutos contados a partir del recibo del correspondiente pedido de asistencia. Cabe aclarar que no se obliga a una llegada en quince minutos al lugar requerido sino que debe existir garantía de cumplimiento de dicho lapso por parte de la empresa. Vale decir, contar con los elementos suficientes para que, potencialmente, esté en condiciones de acatar lo dispuesto. En consecuencia, el arribo en un lapso superior a los quince minutos no se enhiesta, sin más, per se, en un hecho antijurídico. Deberá el juez, en cada caso, determinar si tal demora se constituyó en antecedente causal adecuado del daño reclamado; de ser así, al agregarse el cuarto elemento –factor de atribución– disparará el débito reparatorio. Es importante destacar que la obligación de la empresa de brindar la garantía suficiente para el arribo al lugar solicitado dentro de los quince minutos, se cuentan desde la recepción del pedido del servicio. Este decreto, en el mismo artículo citado, exige un número muy amplio de los elementos que deberán portar las ambulancias. La provincia de Córdoba, en su ley 9036, promulgada el 20 de agosto de 2002, creó un sistema de clasificación de heridos en casos de emergencia, desastre o catástrofe. Dicha norma, en su artículo 3°, en lo que interesa al presente trabajo, clasifica a los pacientes en prioridades de evacuación y tratamiento y el siguiente artículo refiere que tales prioridades son: roja cuando el paciente requiere tratamiento médico quirúrgico urgente, estabilización y traslado inmediato al centro asistencial más cercano y adecuado; amarilla cuando el tratamiento quirúrgico resulta diferido y su estabilización y tratamiento es de segunda prioridad; verde cuando demande tratamiento ambulatorio y, por último, negra a aquellos con lesiones mortales o sin posibilidad de vida. En las restante normativas provinciales en la materia –ley 9676 de La Rioja; ley 6993 de Mendoza; decreto 1270/2015 de Misiones; ley 2870 de Neuquén; decreto 7071/2012 de San Luis; resolución 175/2009 del Sistema Provincial de Salud de Tucumán, entre otras– no agrega novedad alguna respecto de las analizadas, toda vez que, en la generalidad, se limitan a clasificar a los pacientes, discriminar el tipo de urgencias, determinar el plantel profesional a cargo de la asistencia y los elementos con que debe contar las ambulancias y las características técnicas de ésta. En orden a las obligaciones, en cabeza de las empresas, derivadas de la prestación del servicio de urgencias y emergencias médicas, son tres, autónomas entre sí y consecutivas. La primera de ellas, cuyo opus consiste en la llegada en tiempo –desde el recibo del requerimiento– al lugar solicitado para la debida prestación al paciente por la patología por la cual fue requerido el servicio, constituye una “obligación de resultado” que el Código Civil y Comercial (CCyC) le ha dado expresa acogida en su artículo 774. En este tipo de obligaciones –de resultado– el factor de atribución es objetivo, por ende, la prueba de la “no culpa” del deudor no lo exime de responsabilidad. Sólo la fractura del nexo causal, merced la demostración del hecho de la víctima, del hecho de un tercero por quien no responde o el caso fortuito o fuerza mayor son las únicas excepciones que desligan al deudor de su obligación de reparar el perjuicio. A la hora de analizar el cumplimiento de esta primera obligación, se deberán tener en cuenta diversas variables. El tipo de patología que el requirente del servicio narra al receptor de la llamada, constituye un condicionante del tiempo en que se debe arribar al sitio solicitado. A mayor gravedad descripta menor tiempo. Page 2 of 4 Los inconvenientes que aparezcan en el trayecto a cubrir desde la base de operaciones hasta el lugar en que se debe prestar la asistencia, ajenos a la conducta de quien está a cargo de la ambulancia, se enhiestan en causales de justificación –caso fortuito o fuerza mayor– frente a una demora excesiva. El yerro, por parte de quien solicita el servicio, del sitio al que se debe concurrir, de perogrullo, constituye también causal eximente de responsabilidad. La segunda obligación consiste en la atención médica de la persona que padece el mal por el cual se solicitó el servicio. Ésta es una obligación de las denominadas “de medios”, toda vez que el opus consiste en poner toda la diligencia, prudencia y pericia, sin que el resultado adverso, sin más, implique incumplimiento. El factor es subjetivo –culpa o dolo– y los eximentes serán la demostración de la pericia, prudencia y diligencia en la atención, a más de los que fracturan el nexo causal y que ya hemos citado. Tal como lo referimos al tratar la primera de las obligaciones, el análisis de esta segunda implica un profundo estudio del caso en concreto y las particularidades que el mismo presenta. Hay que tener en cuenta que, en la mayoría de los casos –salvo una segunda atención en forma muy cercana en el tiempo–, el médico es la primera vez que toma contacto con el paciente; carece de antecedentes bioquímicos, radiológicos, etcétera –salvo los pocos que pueda llevar a cabo en el momento– que le puedan brindar un mejor panorama del estado de la salud de la persona que está tratando. El profesional, ante ello, deberá fundar su diagnóstico con la verificación, in situ, merced la urgencia que el caso exige, y con el aporte de los dichos del paciente y/o sus allegados los que, no pocas veces, no se ajustan a la realidad, en atención al estado de nerviosismo que los asalta. Es por ello que la causa de imputación de mala praxis más común en este tipo de atenciones es el error de diagnóstico pero que, por las razones expuestas, se torna, también frecuentemente, excusable, exonerando, por ende, de la imposición del débito reparatorio perseguido. En esta segunda obligación, cuando el médico a cargo de la atención dispone el traslado del paciente a un centro asistencial en procura de la consecución del tratamiento, surgen situaciones embarazosas. Las mismas provienen, en muchos casos, de la negativa –ora del paciente, ora de sus allegados– a avenirse a dicho traslado por diversos motivos tales como desconfianza hacia el profesional, vacilación respecto del diagnóstico, dudas con relación a la real gravedad de la patología que amerite la internación, invocación de la posibilidad de un tratamiento alternativo sin traslado, etcétera. En la hipótesis de desaprobación irremediable, el médico deberá hacerlo constar en la ficha que debe completar, haciéndole firmar al paciente y/o a sus allegados. Para el caso de negativa por parte de éstos, convocará a su acompañante en la contingencia –camillero, chofer, etc.– para que oficie de testigo de tal actitud. Ello le servirá al médico, frente al agravamiento o deceso del paciente, en un eventual futuro juicio por mala praxis en el que se invoque negligencia por no haber ordenado la internación, que la misma no se concretó como consecuencia de la conducta ajena a su proceder. Por último, la tercera obligación, consistente en el traslado del paciente para su consecuente atención médica, interpretada como un contrato de transporte, reviste la calidad de “obligación de resultado”, correspondiendo, por ende, la aplicación del factor de atribución objetivo, en un todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil y Comercial (CCyC), que remite, en orden a la responsabilidad del transportista, al artículo 1757 del mismo cuerpo legal y cuyas Page 3 of 4 particularidades las hemos referido al abordar la temática de la primera de las obligaciones a las que nos remitimos. Respecto de esta obligación de traslado hay que tener en cuenta que, dentro de su opus, está subsumido el de continuar con la asistencia médica comenzada en la atención inicial prestada al paciente, que pervive como obligación de medios. Tal dualidad de factores de atribución dentro de una misma obligación, conlleva a un análisis para el caso de agravamiento o muerte del paciente transportado con el propósito de desentrañar la causa adecuada de tal resultado lesivo, ya que puede provenir de una deficiencia en la atención médica brindada durante el transporte, en cuyo caso, la responsabilidad será subjetiva debiéndose determinar la existencia de culpa o dolo del autor. En cambio, si la causa de la minusvalía deriva del traslado propiamente dicho –choque de tránsito, falencia en cuanto a los elementos médicos obrantes en la ambulancia, demora injustificada en el arribo al centro asistencial, etc.– la responsabilidad será objetiva. Sin duda, la responsabilidad de las empresas de urgencias y emergencias médicas constituye una suerte de subsistema dentro del micro sistema de responsabilidad civil médica, debiéndose, por consiguiente, a la hora del análisis de la existencia o inexistencia de mala praxis, ahondar en las peculiaridades que el mismo presenta, ajenas, en muchos casos, al resto de los supuestos emergentes de la actividad de otras ramas de la Medicina. Bibliografía MENEGHINI, Roberto Á. Responsabilidad por inasistencia de la empresa de urgencias médicas. Indemnización por pérdida de chance. En MICROJURIS, 15/10/2015 MJ-DOC-7426/2015. MENEGHINI, Roberto Á. (29 de julio de 2009). Responsabilidad civil de las empresas de emergencias médicas y de sus operadores médicos. El Dial.com. GARAY, Oscar E. (2008). Responsabilidad civil de las empresas de emergencias médicas. Doctrina Judicial. MENEGHINI, Roberto Á. I. Responsabilidad civil derivada del servicio de urgencias médicas. En Garay, Oscar E. (Dir.). Responsabilidad Profesional de los Médico. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Tomo III, capítulo 48, p. 791 y ss., 2ª edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley. ------------------------------------------------------------------ Recibido: 26/08/2016; Publicado: 03/2017

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