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BOLETÍN DE NOVEDADES SALUD DERECHO Y BIOETICA

MIÉRCOLES 03 DE FEBRERO DE 2016

Se autoriza a las Entidades de Medicina Prepaga a incrementar un 9% el valor de las cuotas mensuales a partir del 1º de febrero de 2016.

VISTO el Expediente N° 1-2874-30.819/15-0 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley N° 26.682, N° 26.689, N° 26.743, N° 26.862, N° 26.872, N° 26.914, los Decretos N° 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, Resolución Ministerial N° 1567 de fecha 15 de septiembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto N° 1993/11, reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y un razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que de acuerdo al artículo 5° de la misma, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto N° 1993/11 establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto, se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

Que además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto, se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas. Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a través de carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó la caracterización del sector de las Empresas de Medicina Prepaga y revisó las proyecciones de incremento de costos del sector.

Que del análisis realizado, surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo, de aquel que fuera aprobado por Resolución Ministerial N° 1567/2015, de un NUEVE POR CIENTO (9%) para las Entidades de Medicina Prepaga en las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios, a partir del 1° de febrero de 2016.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto N° 438/92 de fecha 12 de marzo de 1992, sus modificatorias, artículo 23, apartados 3, 5, 12 , 15 y 40 y por la Ley N° 26.682, artículo 17.

Por ello,

EL MINISTRO

DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° – Autorizase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un NUEVE POR CIENTO (9%) el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades a partir del 1° de febrero de 2016, acumulativo al valor autorizado por la Resolución Ministerial N° 1567/2015.

ARTICULO 2° – El aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto N° 1993/11. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dicho aumento.

ARTICULO 3° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Dr. JORGE DANIEL LEMUS, Ministro de Salud.

 

Salud Pública. Nomenclador Bioquímico Único. Implementación. Aplicación. Obligatoriedad. Comisión Aserora. Creación.

Tipo: LEY

Número: 27232

Emisor: Poder Legislativo Nacional

Fecha B.O.: 4-ene-2016

Localización: NACIONAL

Cita: LEG74877

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° – Establécese el Nomenclador Bioquímico Único, integrado por las prácticas bioquímicas que se enumeran en el Anexo que forma parte de la presente ley, el que será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para el sector público, privado y de la seguridad social.

ARTÍCULO 2° – Créase en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación la Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Bioquímico Único, que estará integrada en forma ad honórem por dos (2) representantes de la Superintendencia de Servicios de Salud, dos (2) representantes de la Confederación Unificada Bioquímica de la República Argentina, un (1) representante de las obras sociales regidas por la ley 23.660 y 23.661 y un (1) representante de las empresas de medicina prepaga, cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones regidas por la ley 26.682 .

La Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Bioquímico Único dictará su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 3° – La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación controlará la implementación del Nomenclador Bioquímico Único a efectos de garantizar su cumplimiento.

ARTÍCULO 4° – La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

– REGISTRADO BAJO EL N° 27232 –

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. – GERARDO ZAMORA. – Lucas Chedrese. – Juan H. Estrada.

Se aprueba la “Estrategia de incorporación de la prueba de VPH como tamizaje primario” en el ámbito del Programa Nacional de Prevención de Cáncer Cérvicouterino.

Tipo: RESOLUCIÓN

Número: 2381

Emisor: Ministerio de Salud

Fecha B.O.: 8-ene-2016

Localización: NACIONAL

Cita: LEG75066

Visto el Expediente N° 1-2002-17490-15-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el Decreto N° 1286 del 9 de septiembre de 2010, las Resoluciones Ministeriales N° 1261/11 , N° 1407/14 y N° 1472/11 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el cáncer cérvicouterino es la segunda causa de muerte por cáncer en mujeres entre 35 y 64 años.

Que en la Argentina se diagnostican alrededor de CUATRO MIL (4.000) casos nuevos por año de cáncer cérvicouterino, muriendo MIL OCHOCIENTAS (1.800) mujeres por año por esta enfermedad.

Que existen limitaciones para reducir la incidencia y mortalidad por cáncer cérvicouterino, inherentes al tamizaje basado en la citología convencional (Prueba de Papanicolaou -PAP-).

Que estas limitaciones están generalmente asociadas a la baja cobertura de mujeres tamizadas, el bajo porcentaje de adhesión al seguimiento y tratamiento de lesiones, y a las dificultades operativas derivadas de la sensibilidad moderada de la prueba del PAP para la detección de lesiones de alto grado, que es de entre el CINCUENTA y SESENTA POR CIENTO (50% y 60%), y de su limitado valor predictivo negativo.

Que en Latinoamérica se están desarrollando con éxito experiencias de incorporación de nuevas tecnologías para el tamizaje, como la prueba de VPH-CH2.

Que a diferencia de la prueba del PAP, la prueba de VPH tiene una sensibilidad mayor al 95% para la detección de lesiones de alto grado y un alto valor predictivo negativo.

Que la recomendación científica y de los organismos internacionales de salud pública, es la implementación de Estrategias de demostración para cambiar los programas al nuevo paradigma de la prevención del cáncer cérvicouterino basado en la prueba de VPH como tamizaje primario.

Que, desde el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, resulta ineludible coordinar con las jurisdicciones provinciales, las acciones conducentes a la obtención de estrategias que optimicen la prevención del cáncer cérvicouterino en el marco de programas organizados.

Que uno de los objetivos especí

ficos del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, creado por el Decreto 1286/10, es la implementación de estrategias de detección temprana promoviendo la inclusión de programas de prevención y control de dicha enfermedad en las diferentes jurisdicciones, con el objeto principal de disminuir la incidencia y mortalidad por cáncer.

Que el Programa Nacional de Prevención de Cáncer Cérvicouterino, creado mediante Resolución Ministerial N° 1261/11, tiene como funciones el fortalecimiento institucional y de la capacidad de gestión de los programas provinciales; el desarrollo de estrategias para el aumento de la cobertura de tamizaje de mujeres en edad objetivo; la garantía de la calidad de la prueba de tamizaje; el desarrollo de una red eficiente de derivación, seguimiento y tratamiento de mujeres con lesiones precancerosas y cáncer; y el establecimiento de un sistema de información estratégica que incluya la vigilancia epidemiológica, el monitoreo y la evaluación de la calidad y del impacto del programa.

Que mediante la Resolución Ministerial N° 1407/14 se transfiere el Programa Nacional de Prevención de Cáncer Cérvicouterino a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER por razones operativas derivadas de los lineamientos estratégicos del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.

Que motivado en las consideraciones precedentes, este MINISTERIO resolvió mediante la Resolución Ministerial N° 1472/11 la aprobación de la Estrategia para la Incorporación de la Prueba de VPH como Tamizaje Primario en la Provincia de Jujuy, en razón de que dicha jurisdicción provincial es una de las que registraba mayores tasas de mortalidad por cáncer cérvicouterino.

Que la experiencia llevada a cabo en la citada Provincia ha resultado exitosa, en tanto los resultados hasta el momento confirman las ventajas del tamizaje basado en el test de VPH, indicando que es un test de alta sensibilidad y con un alto valor predictivo negativo, lo que permite espaciar el intervalo del tamizaje.

Asimismo, permite incrementar la identificación de lesiones al mejorar la sensibilidad del PAP, también se ha logrado duplicar la tasa de detección de lesiones pre-cancerosas, permitiendo discriminar mujeres con alto riesgo de padecer lesiones de alto grado o más. Por último, la presente experiencia de Jujuy, ha demostrado que la Prueba de VPH tiene una alta aceptabilidad tanto en las mujeres como en los equipos de salud.

Que, consecuentemente, resulta propicio continuar avanzando con las acciones llevadas a cabo en el marco de la Estrategia precitada, ampliando el ámbito territorial de las mismas y avanzando en la ejecución del mismo, a través de una nueva Estrategia que resultará de la Incorporación de la Prueba de VPH como Tamizaje Primario, en aquellas Provincias que deseen adherir a la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se dicta la presente medida en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22520 (T.O. 1992) y modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1.- Apruébase la “ESTRATEGIA DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DE VPH COMO TAMIZAJE PRIMARIO”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida, en el ámbito del Programa Nacional de Prevención de Cáncer Cérvicouterino, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, a fin de coordinar las acciones para desarrollar una estrategia de prevención basada en la prueba de VPH como método primario de tamizaje.

Artículo 2.- Invítese a las Provincias a adherirse a la “ESTRATEGIA DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DE VPH COMO TAMIZAJE PRIMARIO”, mediante la suscripción de un convenio que, como ANEXO II, se incluye en la presente resolución.

Artículo 3.- La Estrategia estará a cargo de un Director de Estrategia, que dependerá directamente del Programa Nacional de Prevención de Cáncer Cérvicouterino.

Artículo 4.- Facúltese al Director del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias de la presente Resolución.

Artículo 5.- El gasto que demande la ejecución efectiva de la “ESTRATEGIA PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DE VPH COMO TAMIZAJE PRIMARIO”, será afectado a las partidas específicas del presupuesto vigente, y queda sujeto a limitación en función de la capacidad financiera con que se cuente.

Artículo 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a sus efectos y archívese.-

Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud.

ANEXO I

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE CÁNCER CERVICOUTERINO

INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC)

El cáncer cervicouterino es el segundo cáncer más diagnosticado en mujeres entre 35 y 64 años en Argentina. Se diagnostican alrededor de 5.000 casos nuevos por año, y mueren 1800 mujeres por esta enfermedad.

Se ha comprobado que la causa necesaria del cáncer cervicouterino es la infección por el Virus Papiloma Humano (HPV), cuya principal vía de transmisión es la vía sexual (Bosch FX., 2002). Existe una asociación de más del 99% entre el HPV y el cáncer de cuello de útero (Castellsagué X., 2006). Se han encontrado más de 100 tipos de HPV, de los cuales alrededor de 15 son considerados de alto riesgo oncogénico (los más comunes son el 16 y el 18, responsables de aproximadamente el 70% de los casos de cáncer cervicouterino, seguidos por el 31 y el 45).

A diferencia de los países desarrollados, los países latinoamericanos que han implementado programas organizados de prevención basados en la citología convencional se han encontrado con limitaciones para alcanzar el impacto deseado en la reducción de la incidencia y mortalidad. Las principales limitaciones se asocian con la baja cobertura de mujeres tamizadas; el bajo porcentaje de mujeres con Pap anormal que son efectivamente seguidas y tratadas; la sensibilidad de la prueba que es entre moderada y baja, lo que obliga a repeticiones frecuentes del tamizaje para reducir el porcentaje de falsos positivos; las numerosas instancias que pueden afectar la calidad de la lectura (toma, transporte, coloración, calidad de la muestra, etc.).

A partir de la década del 90, los avances de la biología molecular pudieron confirmar la relación del 99% entre el Virus del Papiloma Humano (VPH) y el CCU y, en consecuencia, se desarrollaron dos nuevas tecnologías para prevenir este tipo de tumor:

la vacuna contra el VPH y el Test de VPH.

La recomendación de la OPS, IARC-OMS de cambiar los programas de prevención de cáncer cervicouterino al nuevo paradigma de la prevención basado en el Test de VPH como tamizaje primario, sumado al abordaje integral de prevención con la implementación de la vacuna contra el virus de papiloma humano, han promovido que el Ministerio de Salud de la Nación incorpore en nuestro país el Test de VPH como tamizaje primario en mujeres de 30 años y más seguido de citología en caso de Test de VPH positivo, buscando reducir las limitaciones tecnológicas y organizativas derivadas del tamizaje basado en la citología.

El Test de VPH es un método que permite detectar la presencia de ADN de HPV de alto riesgo oncogénico en las células del cuello del útero. Se trata de una tecnología para el tamizaje del cáncer cervicouterino cuya sensibilidad es muy superior a la del Pap, y su efectividad para reducir la incidencia y mortalidad por cáncer de cuello de útero ha sido demostrada científicamente. En efecto, existe un estudio publicado realizado en la India cuyo objetivo era medir el impacto de tres diferentes métodos de tamizaje en la reducción de la incidencia y mortalidad por cáncer cervicouterino fue realizado en India (Sankaranarayanan et al., 2009). En dicho estudio se concluyó que las tasas de incidencia y mortalidad fueron significativamente mayores para los grupos que fueron tamizados con citología o Inspección Visual con ácido acético (VIA) que en el caso del grupo al que se le aplicó la prueba de VPH.

El tamizaje mediante la prueba de VPH contribuyó a alcanzar una reducción de casi el 50% en la tasa de mortalidad.

Diversos estudios han demostrado un mejor desempeño de la prueba de VPH como método de tamizaje primario13-16 dada su mayor sensibilidad para la detección de lesiones precancerosas y cáncer (95% para CIN3),17 su alto valor predictivo negativo luego de 5 años (lo que posibilita extender el intervalo del tamizaje),18-21 la no dependencia de un operador entrenado para detectar las lesiones precancerosas y, además, un potencial para romper con algunas barreras de acceso al tamizaje a través de la modalidad autotoma (AT) de la prueba.22-30 Por otro lado, si bien el test de VPH posee una especificidad menor con respecto a la citología, su uso como prueba de tamizaje primario ha posibilitado incrementar la sensibilidad del Pap para la identificación de lesiones de alto grado cuando es utilizado como prueba de triage.31,32 Estas ventajas comparativas del test de VPH constituyen una gran oportunidad para mejorar el funcionamiento de los programas de prevención de CCU existentes. Sin embargo, como toda oportunidad, el test de VPH también presenta sus desafíos. Su efectiva implementación debe alcanzar altos niveles de organización sobre una serie de componentes y procesos del tamizaje. Antes de la realización de la prueba deben estar asegurados los mecanismos de logística, entre los que se incluyen el transporte y el sistema de conservación. Por esta razón es que se recalca que la introducción del test de VPH necesita contar con programas de prevención organizados, acompañados en una fortalecida red sanitario de atención provincial.

La existencia (y buen funcionamiento) de programas organizados de prevención de cáncer de cuello de útero es determinante para disminuir la mortalidad de esta enfermedad.

Un programa organizado consiste en un sistema integrado en el cual las mujeres son invitadas, tamizadas, reciben y entienden los resultados, son derivadas para su tratamiento si es necesario y regresan a repetir las pruebas de tamizaje según las guías programáticas vigentes. Si la calidad de las pruebas de tamizaje, la cobertura, el seguimiento y tratamiento de las mujeres con lesiones precancerosas es alto, la incidencia de esta enfermedad puede reducirse a más del 80%.

En la actualidad, existe una amplia literatura especializada en la problemática que indica que las técnicas de tamizaje para ser efectivas, deben emplearse en contextos de programas organizados; con una frecuencia y población objetivo basados en evidencia científica; con redes de servicios de diagnóstico y tratamiento adecuados; y con una alta coordinación entre servicios y profesionales de la salud.

La introducción del test de VPH en el sistema de salud implica una transformación de la organización del trabajo antes realizado y, por lo tanto, implica una oportunidad para la movilización de recursos y la motivación de diferentes actores involucrados con la problemática. Dichos cambios deben ser acompañados por altos niveles de organización para su efectivo desempeño como, así también, de cambios en los modos de entender el problema, organizar y llevar adelante las prácticas de trabajo al interior de los servicios de ginecología y citología/ patología cervical. Por tal motivo, el consenso, el acuerdo y el apoyo de todos los actores involucrados con la prevención de esta enfermedad es indispensable.

La Estrategia del test de VPH no puede ser pensada ni implementada sin tener en cuenta el compromiso de los actores participantes y de una decisión política que acompañe al proceso de su implementación desde su inicio.

Las actividades preparatorias para el cambio de las prácticas de tamizaje es un proceso de cambio que no sólo afecta al laboratorio sino que involucra a diferentes servicios y sectores; además de modificar las prácticas y percepciones de las mujeres sobre la prevención de esta enfermedad.33

Con el propósito de llevar a cabo el desarrollo de dicha Estrategia se prevé la suscripción de un Convenio con cada Provincia, donde se establecerán las acciones tendientes a la implementación de la misma.

A continuación se detallan las actividades principales para la implementación de la Estrategia del Test de VPH como tamizaje primario que requieren de un cronograma acordado con todos los actores involucrados en la prevención y atención del cáncer cervicouterino de cada provincia. La designación consensuada de responsables y plazos para su concreción, como la información del plan de acción, apunta a una reestructuración de la red sanitaria en pos del éxito de la estrategia.

Sistemas Terrestres de Ambulancias. Objeto y alcances. Ley 1850. Derogación.

Tipo: LEY

Número: 5469

Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fecha B.O.: 20-ene-2016

Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cita: LEG75319

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

SISTEMAS TERRESTRES DE AMBULANCIAS

CAPITULO I: Objeto y alcance

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto el ordenamiento de la actividad de los sistemas terrestres de ambulancias no estatales que prestan servicios de atención médica extrahospitalaria de urgencias y emergencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 2°.- A los fines de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:

– Emergencia médica extrahospitalaria: Situación de riesgo real e inminente para la vida de una o varias personas, producida en espacios públicos y privados de acceso público, que requiere asistencia médica en forma inmediata.

– Urgencia extrahospitalaria: Situación de alteración aguda de la salud de una o varias personas, con riesgo potencial de agravamiento, que requiere atención médica a la brevedad en el lugar en que se produce.

– Alto riesgo: Situación de un paciente con elevada posibilidad de complicaciones debidas a inestabilidad hemodinámica, descompensación y/o a la enfermedad de base.

– Bajo riesgo: Situación de un paciente estable, compensado y/o con enfermedad de base cuyo traslado no requiere elementos de soporte vital.

Art. 3°.- Los sistemas terrestres de ambulancias comprenden:

a) las entidades dedicadas a la prestación del servicio, y

b) las unidades móviles o vehículos afectados al mismo.

Art. 4°.- Las unidades móviles pertenecientes a entidades con sede en otra jurisdicción deberán cumplimentar las disposiciones de la presente Ley cuando presten servicios en el ámbito de la Ciudad para el traslado de pacientes.

Art. 5°.- Los sistemas terrestres de ambulancias revisten carácter de servicio público de salud, por lo que las entidades respectivas deben garantizar la continuidad, calidad y seguridad requeridas de las prestaciones.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO II: De los Sistemas Terrestres de Ambulancias

Art. 7°.- La instalación y funcionamiento de las entidades que integran los sistemas terrestres de ambulancias requieren las correspondientes habilitaciones otorgadas por la autoridad competente.

Art. 8°.- Las unidades móviles a utilizarse para la prestación del servicio requieren de la habilitación técnica vehicular correspondiente, registros individuales otorgados por la autoridad competente, y toda otra documentación inherente a la prestación del mismo.

Art. 9°.- Toda unidad móvil habilitada como ambulancia debe reunir los siguientes requisitos generales, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa correspondiente:

– Verificación Técnica Vehicular otorgada por autoridad competente.

– Cabina asistencial con acceso trasero y lateral, con espacio suficiente para la ubicación confortable del paciente en camilla y la realización de cuidados asistenciales durante el traslado.

– Camilla y silla de ruedas plegable.

– Sistema de intercomunicación con la base operativa.

– Aire acondicionado en cabina asistencial y de conducción de las unidades móviles.

– Color exterior, inscripciones e insignias, señales lumínicas, sirena, altoparlantes, y reflector trasero, con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

– Todo otro requisito que determine la autoridad competente en razón de la calidad y la prestación del servicio.

Art. 10.- Durante la prestación del servicio las unidades móviles deben circular observado las siguientes condiciones generales:

– Respetar las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito, seguridad, y utilización de señales lumínicas y sonoras.

– Cumplir con las normas de higiene, limpieza y bioseguridad vigentes.

– Dejar visible la identificación externa de la entidad para la que presta servicios.

– Ante situaciones de catástrofe, ponerse a disposición de la autoridad de aplicación según los procedimientos determinados por la reglamentación y las normas específicas.

– Dar cumplimiento a los requisitos que determine la autoridad competente en razón de la calidad y la prestación del servicio.

Art. 11.- La prestación del sistema regulado por la presente Ley y el control de la actividad de las unidades móviles que lo integran comprende a las siguientes categorías.

a. Unidades móviles de alta complejidad para atención de emergencias médicas extrahospitalarias.

b. Unidades móviles de traslados, de muy alta complejidad de pacientes adultos, pediátricos y neonatales.

Art. 12.- La dotación mínima para las unidades móviles integrantes del sistema es de dos (2) personas, con las condiciones que establece la normativa vigente en la materia.

Asimismo, podrán existir estructuras adicionales de recursos humanos con suficiente acreditación, que bajo la supervisión y coordinación médica puedan actuar en la resolución de incidentes.

Art. 13.- Los conductores de las unidades móviles deben portar durante la prestación del servicio la siguiente documentación:

a. Licencia de conductor categoría profesional.

b. La de realización de los cursos de capacitación que se establezcan.

c. Documentación habilitante de la unidad.

Art. 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley establecerá los requisitos de equipamiento con que deban contar las unidades móviles que integran el sistema, sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente en la materia.

Art. 15.- Las unidades móviles deberán inscribirse ante el Registro de Empresas de Emergencias, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad N° 603-MJYSGC/09 , sus normas reglamentarias o las que en el futuro las reemplacen.

Art. 16.- Derógase la Ley 1850 .

CLÁUSULA TRANSITORIA: Lo establecido en la presente ley, debe ajustarse al Convenio N° 4.452/2008, ratificado mediante la Ley 2951.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Ritondo – Pérez

Buenos Aires, Viernes 15 de enero de 2016

Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios Privados en Seguridad Edilicia.

Tipo: LEY

Número: 5448

Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fecha B.O.: 19-ene-2016

Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cita: LEG75297

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

RÉGIMEN DE ADECUACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA

CAPÍTULO I – ALCANCES

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios Privados en Seguridad Edilicia en los establecimientos asistenciales, hospitales, hospitales pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, clínicas y sanatorios, de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO II – OBJETIVOS

Art 2°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos generales de seguridad, destinados a promover en los establecimientos asistenciales estrategias de prevención de accidentes, adecuación de normativa, mejoramiento y actualización de infraestructura y de equipamiento, adopción de sistemas de protección y seguridad en todas sus facetas, incluyendo el pleno cumplimiento de lo normado por los Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, y demás normativa vigente.

Art 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para que los establecimientos asistenciales objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de la misma estén funcionando, se adecuen al presente Régimen.

Art 4°.- Todo establecimiento comprendido en el Artículo 1° de la presente ley, y que se habilite con posterioridad a la sanción de la misma deberá adecuarse a ésta norma.

Art 5°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas tendientes a optimizar las condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de las autoridades y trabajadores de los establecimientos sanitarios de los comportamientos adecuados a observar para la adecuación en seguridad edilicia, mediante:

a.- La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios hospitalarios, ya sea en adecuación normativa y/o en mejoramiento y actualización de infraestructura, e instalaciones.

La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter periódico que certifiquen la calidad del servicio sanitario en materia de seguridad.

b.- Establecer, en forma conjunta con los establecimientos asistenciales, el cronograma de adecuación.

c.- Promoción de condiciones para la concreción de habilitaciones parciales de sectores de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley. A tal fin, la Autoridad de Aplicación implementa un mecanismo “ad hoc” de habilitaciones parciales que tendrán carácter definitivo para los sectores visados aún cuando no se haya alcanzado a la totalidad del establecimiento asistencial. Los sectores propuestos para tales habilitaciones deberán representar por lo menos el 10% de la superficie cubierta total del establecimiento asistencial para casos de instituciones de hasta 20.000 m2 y del 5% para los casos que superen los 20.000 m2.

CAPÍTULO III – AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Agencia Gubernamental de Control, o quienes en el futuro las reemplacen.

CAPÍTULO IV – MECANISMOS DE CONTROL

Art 7°.- La Agencia Gubernamental de Control (AGC), o la que en el futuro la reemplace, es la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 – Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 – Código de la Edificación; Ley 962 – de accesibilidad Física; Ley 1346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones.

CAPÍTULO V – ADECUACIONES

Art 8°.- La Autoridad de Aplicación y la Agencia Gubernamental de Control implementan los instrumentos formales para la adecuación edilicia segura según lo establecido en el Artículo 5°.

CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula Transitoria: Los establecimientos enumerados en el Artículo 1º habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de dieciocho (18) meses.

Salud. Santa Fe. Sistema provincial de Estímulo para los Trabajadores de Salud que se desempeñan en ámbitos rurales (SPETSR). Creación.

ipo: LEY

Número: 13520

Emisor: Poder Legislativo Provincial

Fecha B.O.: 13-ene-2016

Localización: SANTA FE

Cita: LEG75160

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Estímulo para los Trabajadores de Salud que se desempeñan en ámbitos Rurales (SPETSR), el que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- El SPETSR tiene por finalidad garantizar la cobertura y calidad de la atención profesional de salud de la población que vive en zonas rurales inhóspitas y semi inhóspitas y capacitar a los profesionales en el alto nivel científico, atendiendo fundamentalmente a conseguir los siguientes objetivos:

1) Garantizar el acceso y la atención integral de salud centrada en la promoción, protección y rehabilitación de la salud de la población de zonas inhóspitas, .semi inhóspitas y rurales de nuestra Provincia.

2) Fomentar la radicación de profesionales en el ámbito del SPETSR.

3) Establecer y mejorar las condiciones laborales de los profesionales incluidos en el SPETSR.

4) Garantizar la formación continua y desarrollo.

5) Garantizar la integración de los efectores de las zonas inhóspitas, semi inhóspitas y rurales a los establecimientos asistenciales de mayor complejidad tecnológica, dispositivos de soporte y redes de apoyo integrantes del sistema de salud pública en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de esta ley se denomina zona rural, semi inhóspita e inhóspita a los territorios donde el desarrollo profesional pleno se dificulta por la realidad poblacional, geográfica, económica y social.

El Poder Ejecutivo determinará en base a cuestiones demográficas, geográficas y de infraestructura a definir por la autoridad de aplicación, la nominación de zonas rurales, semi inhóspitas e inhóspitas.

ARTÍCULO 4.- El ingreso de los profesionales al sistema, se realiza por concurso, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, debiendo con carácter obligatorio fijar su domicilio real en la localidad donde ha sido designado, excepto los casos establecidos en el artículo 7.

ARTÍCULO 5.- Los trabajadores de salud que son titulares a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, son incorporados inmediatamente al sistema, en tanto desarrollen su actividad en las zonas definidas en el artículo 3.

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo puede designar un trabajador del SPETSR para la atención de varias localidades que por sus características no justifiquen la designación de un profesional por localidad. Es indispensable para esta designación, que el profesional fije domicilio en alguna de estas localidades, preferentemente en la de mayor densidad poblacional.

ARTÍCULO 7.- La totalidad del plantel necesario para la cobertura del SPETSR será establecida por el Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud, de acuerdo a las localidades comprendidas en las zonas rurales inhóspitas o semi inhóspitas y la cobertura de los cargos son de carácter obligatorio.

Para el SPETSR, los cargos son de 44 horas semanales de carga horaria con y sin dedicación de tiempo completo.

ARTÍCULO 8.- El régimen de licencias y franquicias es el establecido en la normativa vigente, excepto para la solicitud de la licencia anual ordinaria la que debe ser notificada con 60 días de antelación a la autoridad regional de salud que garantizará la cobertura de los reemplazos.

ARTÍCULO 9.- Para la cobertura de cualquiera de los reemplazos de los profesionales incorporados al SPETSR, se rige por el siguiente orden:

1. El sistema previsto por la Subsecretaría de Gestión de Personal.

2. En caso de no contar con profesionales para cubrir los reemplazos y habiéndose dado cumplimiento efectivo a lo establecido en el inciso anterior, excepcionalmente se puede asignar, demostrada la necesidad y urgencia, profesionales que revista en la planta del Ministerio de Salud, debiendo exceptuarse en este caso de las disposiciones por incompatibilidad.

El Ministerio de Salud tiene la obligación de cubrir todos los reemplazos que surgen dentro del SPETSR cualquiera sea su causal. A tal efecto, el SPETSR debe contar con un registro actualizado de profesionales en condiciones de realizar los reemplazos.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la presente, la autoridad de aplicación adopta las acciones necesarias a fin de garantizar actualización y capacitación a los equipos alcanzados por los beneficios de la presente ley, entre ellos:

1) Oferta de becas para cursos de post-grado en temáticas vinculadas a las tareas que desempeñan en la red de servicios en entidades académicas del Estado nacional o provincial.

2) Rotaciones por establecimientos de mayor complejidad a efectos de la actualización en algún campo del conocimiento clínico o el entrenamiento en nuevas prácticas.

3) Programas de formación continua a desarrollar por el Ministerio de Salud que considere temas transversales sobre salud colectiva y temas específicos de actualización para las buenas prácticas clínicas en establecimientos de baja complejidad en modalidad virtual o semi-presencial combinando teleconferencias, tutorías a distancia, foros, espacios de debate clínico.

ARTÍCULO 11.- El SPETSR garantiza a los profesionales la posibilidad de traslado hacia centros de mayor complejidad que es optativo a partir de los 10 años de prestación de servicios bajo este Sistema. En caso de que el traslado se efectivice, cesarán todos los estímulos establecidos en la presente norma, sin exceptuar la carga horaria.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo elabora con indicadores básicos, metas én salud de, las regiones rurales, las que son asumidas como un compromiso de cumplimiento del profesional rural, para su población a cargo.

ARTÍCULO 13.- Módifícase el artículo 17 , inciso 4, apartado a) de la Ley n° 9282, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“4) Bonificaciones especiales:

a) Zonas rurales inhóspitas y semi-inhóspitas: los profesionales radicados en zonas inhóspitas o semi-inhóspitas, determinadas previamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud, tendrán la siguiente bonificación:

Zona rural inhóspita: el 70% del sueldo que perciba el trabajador.

Zona rural semi-inhóspita: el 35% del sueldo que perciba el trabajador.”

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES, DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE.

Firmado: Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente – Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

6 ENE 2016

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Pablo Gustavo Farias

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

Salud. Provincia de Catamarca. Sistema Sanitario provincial. Atención Primaria de la Salud. Objetivos y alcances

ipo: LEY

Número: 5450

Emisor: Poder Legislativo Provincial

Fecha B.O.: 22-dic-2015

Localización: CATAMARCA

Cita: LEG75075

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Son objetivos de la presente Ley:

a) Fortalecer la estrategia de Atención Primaria de la Salud en el Sistema Sanitario Provincial mediante la incorporación de personal capacitado;

b) Afianzar el trabajo en equipo a partir de la inclusión del Agente Sanitario contratado, como así también las acciones intersectoriales, la ejecución de proyectos y programas sanitarios y los procesos de comunicación y acceso a la información en materia de prevención y promoción de la salud;

c) Promover la participación del Agente Sanitario en acciones locales, provinciales, nacionales e internacionales que se relacionen con el desarrollo local y políticas saludables;

d) Jerarquizar esta profesión a través de la generación de un proceso formativo de nivel superior.

Artículo 2.- Se reconoce para los Agentes Sanitarios dos (2) niveles de formación:

a) Nivel Auxiliar: Se acredita mediante la aprobación de un curso básico de Agentes Sanitarios, cuyo diseño curricular se establecerá por Resolución del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca con no menos de cuatrocientos (400) hs. cátedra;

b) Nivel Técnico: Mediante la generación de un proceso formativo equivalente a Tecnicatura Superior, acorde a los requisitos establecidos por Ley Nacional N° 26.058 , Resolución N° 47/08 del Concejo Federal de Educación. Las tecnicaturas superiores podrán ser dictadas por Universidades o Instituciones formativas de nivel superior, aprobadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la provincia de Catamarca.

Artículo 3.- Son funciones del Agente Sanitario:

a) Actuar como nexo entre la comunidad y el Ministerio de Salud Pública, hospitales y demás Centros de Salud de la provincia;

b) Relevar en forma permanente el estado de salud de la población, debiendo elevar un informe periódico de acuerdo con lo que establece la reglamentación;

c) Desarrollar y difundir actividades de promoción, prevención y protección de la salud.

Con especial atención a la salud materno infantil;

d) Educar a la población en la prevención de enfermedades sociales como ser drogadicción, alcoholismo, desnutrición, pediculosis, bucales y toda otra enfermedad que la afecte en forma directa o indirecta;

e) Informar a la población acerca de la existencia y localización de los centros de atención de la salud existentes en su comunidad, radio de influencia, niveles de complejidad y toda otra información relevante.

Artículo 4.- El Agente Sanitario, a los fines del cumplimiento de sus funciones debe:

a) Conocer y difundir los programas municipales, provinciales o nacionales sobre su área territorial de acción, a fin de optimizar la utilización de los mismos por la comunidad;

b) Recomendar la consulta y atención médica, logrando la concurrencia a los centros de salud más adecuados;

c) Proporcionar cuidados esenciales de atención de la salud como ser nutrición, higiene personal y familiar, saneamiento ambiental, prevención de accidentes y todo otro cuidado que afecte en forma directa o indirecta a la comunidad;

d) Desempeñar tareas de vacunación en terreno;

e) Organizar charlas comunitarias sobre temas de interés social.

Artículo 5.- El Agente Sanitario se incorpora a la carrera sanitaria en el Agrupamiento B, con una dedicación semanal de veinticuatro (24) horas reales de prestación en campo.

Artículo 6.- Para cumplir la función de Agente Sanitario se requiere: Ser mayor de dieciocho (18) años;

b) Acreditar, como mínimo, educación secundaria completa. Quienes se desempeñen como Agentes Sanitarios a la fecha de promulgación de la presente Ley deberán cumplimentar este requisito dentro de los tres (3) años de su entrada en vigencia;

c) Acreditar buen estado de salud psicofísico;

d) Poseer certificado final de aprobación del curso de Agente Sanitario brindado por el Ministerio de Salud;

e) Poseer actualizaciones de capacitación que la Autoridad de Aplicación dictamine;

f) Pertenecer y residir en la comunidad donde prestará el servicio, salvo que se hubiese desempeñado como tal en otra comunidad y acreditare tal circunstancia, siendo dicha excepción debidamente justificada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7.- Los Agentes Sanitarios que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 6° ingresan a la carrera sanitaria contratados con relación de dependencia contando con los mismos derechos y obligaciones que el personal vinculado en estas condiciones.

Artículo 8.- La Dirección de Atención Primaria de la Salud (A.P.S.), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, garantizará el proceso de capacitación contínua de los Agente Sanitarios que se desempeñan en el Ministerio de Salud de la Provincia.

Artículo 9.- La remuneración para el Agente Sanitario es la establecida para el Agrupamiento B de la Carrera Sanitaria del Ministerio de Salud Pública de la provincia, con la dedicación horaria establecida en el Artículo 5° de la presente Ley.

Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se preverán en la Ley de Presupuesto General para la Administración Pública.

Artículo 11.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Promulgación:

Decreto 2159/2015

Ley 14788 – Población femenina en edad reproductiva. Ácido fólico. Suministro. Provincia de Buenos Aires. Carácter obligatorio y gratuito.

ítulo: Salud. Población femenina en edad reproductiva. Ácido fólico. Suministro. Provincia de Buenos Aires. Carácter obligatorio y gratuito. Declaración.

Tipo: LEY

Número: 14788

Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires

Fecha B.O.: 21-dic-2015

Localización: BUENOS AIRES

Cita: LEG74772

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1.- Establécese con carácter obligatorio y gratuito, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el suministro de la dosis necesaria de ácido fólico a la población femenina en edad reproductiva que realice planificación familiar, durante los tres (3) meses anteriores a la gestación, a fin de prevenir anemias y malformaciones del tubo neural de los recién nacidos, tales como la anencefalia y la espina bífida.

Se entiende por planificación familiar, al proceso mediante el cual una pareja decide el tipo de familia que desean conformar, cantidad de hijos que quiere tener y el momento adecuado para concebirlos.

En los casos de las mujeres embarazadas, el suministro de la dosis necesaria de ácido fólico se realizará durante los tres (3) meses posteriores a la gestación.

Artículo 2.- Podrán realizarse a las mujeres embarazadas, en los Servicios de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires en forma gratuita y en los servicios de salud privados, los estudios para detectar en forma precoz cualquier enfermedad congénita del futuro bebé. Los mismos incluirán dosaje plasmático de estearasas y alfafetoproteina en líquido amniótico y ecografía prenatal del neuroeje fetal durante el primer trimestre del embarazo.

Artículo 3.- Las obras sociales, comprendidas en el artículo 1°  de la Ley Nacional N° 23.660, el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), y los agentes de salud que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deberán incorporar como prestaciones obligatorias el suministro de ácido fólico según los requerimientos de la futura madre, durante el trimestre anterior y posterior a la gestación.

El cumplimiento de las mencionadas prestaciones será regulado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a través de los mecanismos usuales de control.

Artículo 4.- Los profesionales médicos del sistema de salud provincial prescribirán las dosis de acido fólico en cada caso, de acuerdo a las necesidades de las gestantes y a efectos de prevenir el riesgo que en la salud provoca su carencia, conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Artículo 5.- El Ministerio de Salud de la Provincia deberá difundir entre la población, y entre los facultativos de la salud, la información sobre los alcances de la presente Ley, como también de los riesgos de la carencia del ácido fólico en la alimentación de las mujeres en edad de procrear. Deberá asimismo, realizar controles periódicos sobre las harinas comprendidas en la Ley Nacional 25.630 .

Artículo 6.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires afectará una partida presupuestaria a los fines de dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 7.- La presente Ley deberá ser ampliamente difundida, a través de campañas publicitarias, con el fin de que la población en general tome conciencia de las virtudes del ácido fólico en la dieta diaria.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Promulgación:

Decreto 1327/2015

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